Exclusiones de las coberturas del Consorcio.

No habrá derecho a indemnización en el ámbito de este sistema de cobertura cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

En cuanto al seguro contratado.

Carecer de seguro sobre los bienes siniestrados o que, teniéndolo, pertenezca a un ramo al que el sistema no extiende su cobertura, caso de aeronaves, cascos de buques, transporte de mercancías, responsabilidad civil, crédito y caución, enfermedad, defensa jurídica, asistencia en viaje, y todos los demás en que la obligación del asegurador consista en una actividad de servicio y no de indemnización en dinero. Tampoco entran en el ámbito de cobertura los seguros agrarios combinados ni los relativos a riesgos de construcción y montaje.

En relación con la causa directa del siniestro.

Que ésta sea distinta a las mencionadas en los riesgos cubiertos. No se cubren los daños producidos directamente por:

  • Lluvia o granizo.
  • El peso del hielo o de la nieve
  • Elevación del nivel freático.
  • Movimiento de laderas, deslizamientos o asentamientos del terreno, desprendimiento de rocas y fenómenos similares (salvo si éstos son consecuencia de la acción del agua de lluvia y se hubiese provocado en la zona una situación de inundación simultáneamente a esos eventos)
  • Conflictos armados.
  • Actuaciones tumultuarias producidas en el curso de manifestaciones y huelgas convocadas conforme a la legislación vigente.
  • No se cubrirán los daños derivados de la energía nuclear, excepto si se tratara de daños directos en una instalación nuclear asegurada consecuencia de un acontecimiento extraordinario que afectase a la propia instalación.
  • Tampoco se cubrirán aquellos daños que sean consecuencia de vicio o defecto del bien en cuestión o por mero transcurso del tiempo.

Por lo que respecta al alcance desmesurado de los daños.

No se cubren los siniestros que, por su magnitud y extrema gravedad, sean calificados por el Gobierno español como “catástrofe o calamidad nacional”. Este supuesto nunca se ha producido en la historia del Consorcio, a pesar de las grandes pérdidas ocasionadas por algunos eventos catastróficos.

En cuanto al tipo de daños.

No se cubrirán los daños indirectos o pérdidas derivadas de daños directos o indirectos, distintos a las pérdidas pecuniarias diversas. Por ejemplo, no están cubiertos los producidos por alteraciones en el suministro de cualquier tipo de energía.

Por lo que atañe al momento de los daños.

No se indemnizarán aquéllos que resulten de siniestros acaecidos con anterioridad al pago de la prima.

Franquicias.

En el caso de daños directos en los bienes se deducirá una franquicia del 7 % de la indemnización, excepto en automóviles, viviendas y sus comunidades.

En los seguros de personas no se efectuará deducción alguna por franquicia. Y en la cobertura de pérdidas pecuniarias la franquicia será la prevista en póliza. No se aplicará la franquicia en las pérdidas económicas relacionadas con la vivienda, inhabitabilidad, desalojo forzoso y pérdida de alquileres. La aseguradora de la póliza puede hacerse cargo de la franquicia (en todo o en parte). Ello no significa que la citada entidad esté cubriendo riesgos extraordinarios.

Es condición previa a la indemnización la valoración de los daños por parte de los peritos que al efecto designe el Consorcio de Compensación de Seguros.